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En la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.174, del día 27 de abril de 2005,
fue publicado el Decreto No. 3.628, de la Presidencia de la República,
mediante el cual "[s]e fija como salario mínimo mensual obligatorio
para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores
público y privado (...) la cantidad de cuatrocientos cinco mil
bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), esto es, trece mil quinientos
bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00) diarios por jornada diurna
" (Artículo 1).
Para los trabajadores de empresas que tengan menos de veinte (20)
trabajadores, el salario mínimo será de trescientos setenta y
un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos
(Bs. 371.232,80) mensuales, esto es, la cantidad de doce mil trescientos
setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.374,40)
diarios (Art. 2).
Para los trabajadores rurales, se iguala el salario mínimo al
de los trabajadores del sector urbano, tomando en cuenta los limites
establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto.
El salario mínimo obligatorio para los adolescentes y aprendices
se aumentó a la cantidad de trescientos tres mil setecientos treinta
y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 303.735,90) mensuales,
esto es, la cantidad de diez mil ciento veinticuatro bolívares
con cincuenta céntimos (Bs. 10.124,50) diarios.
Para los trabajadores de conserjería, se iguala el salario mínimo
al de los trabajadores del sector urbano establecido en el artículo
1 del Decreto, es decir, "(...) la cantidad de cuatrocientos cinco
mil bolívares si céntimos (Bs. 405.000,00), esto es, trece mil
quinientos bolívares sin céntimos ((Bs. 13.500,00) diarios por
jornada diurna".
A los trabajadores domésticos se les aplicará el salario mínimo
establecido para los trabajadores urbanos de empresas que ocupen
menos de veinte (20) trabajadores, es decir, la cantidad mensual
de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares
con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), esto es, la cantidad de
doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos
(Bs. 12.374,40) diarios, en el entendido que dichas cantidades
deberán ser percibidas por esta categoría de trabajadores "...independientemente
de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores..."
(ver único aparte del artículo 5. del Decreto).
Es de señalar que con ocasión del incremento decretado, de conformidad
con lo estipulado en los artículos 116 y 132 de la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social Integral, se fija como monto mínimo
de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido
para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de cuatrocientos
cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00) mensuales.
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