Caracas, 28 de Abril, 2005


Nuevo Salario Mínimo
   
ASESORIA ON-LINE  
 

César Augusto Carballo Mena

Xiomara Rauseo Pérez

 


Areas de Especialización
 
Laboral y Seguridad Social  

 

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174, del día 27 de abril de 2005, fue publicado el Decreto No. 3.628, de la Presidencia de la República, mediante el cual "[s]e fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado (...) la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), esto es, trece mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00) diarios por jornada diurna " (Artículo 1).
Para los trabajadores de empresas que tengan menos de veinte (20) trabajadores, el salario mínimo será de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80) mensuales, esto es, la cantidad de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.374,40) diarios (Art. 2).
Para los trabajadores rurales, se iguala el salario mínimo al de los trabajadores del sector urbano, tomando en cuenta los limites establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto.
El salario mínimo obligatorio para los adolescentes y aprendices se aumentó a la cantidad de trescientos tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 303.735,90) mensuales, esto es, la cantidad de diez mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.124,50) diarios.
Para los trabajadores de conserjería, se iguala el salario mínimo al de los trabajadores del sector urbano establecido en el artículo 1 del Decreto, es decir, "(...) la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares si céntimos (Bs. 405.000,00), esto es, trece mil quinientos bolívares sin céntimos ((Bs. 13.500,00) diarios por jornada diurna".
A los trabajadores domésticos se les aplicará el salario mínimo establecido para los trabajadores urbanos de empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, es decir, la cantidad mensual de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), esto es, la cantidad de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.374,40) diarios, en el entendido que dichas cantidades deberán ser percibidas por esta categoría de trabajadores "...independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores..." (ver único aparte del artículo 5. del Decreto).
Es de señalar que con ocasión del incremento decretado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 116 y 132 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00) mensuales.
 

   

   

Ó 2005.TORRES PLAZ & ARAUJO

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